SUPREMACÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN. MANIFESTACIONES CONCRETAS DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA. ADMINISTRACIÓN Y JURISDICCIÓN

PRINCIPIO DE AUTOTUTELA.


Es la que diferencia de la actividad de la Administración y de la actividad de los particulares.

SUPREMACÍA POSICIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Esto es que la Administración esta en una posición superior frente a los particulares. Una de las conquistas del Derecho es considerar que la relación entre un ciudadano (administrador) y Administración es una relación jurídica.

EJEMPLO: matrimonio.

Pero ya no se considera una relación de autoridad sino ahora es una relación regulada por el Derecho. Pero lo cierto es que en la Ley los dos sujetos no están en la misma posición (la Administración es superior) tanto es así que se pensaba que el hecho de que la Administración sea superior se diferenciaba el Derecho Administrativo del privado (de individuo a individuo).

Y todas las potestades reflejan esa superioridad. Pero la Administración no siempre esta en el plano superior a veces baja y se coloca en el mismo nivel que los ciudadanos dejando de aplicar el Derecho Administrativo y aplica el Derecho privado.

EJEMPLO: expropiación  superioridad me lo impone.

 De igual a adquirir el terreno (compra – venta) y aplicando el Derecho Civil.

Y renuncia a veces a estos privilegios por que no siempre el privilegio es ventajoso sino trato distinto peculiar, el cual puede ser beneficioso o gravoso (perjudicial).

EJEMPLO: en caso de la expropiación es beneficioso pero en caso de los contratos Administrativos (regulados en el Derecho Administrativo regulados en el derecho administrativo, ley de contratos de la administración pública, 95. Establece requisitos muy duros para poder contratar y lo hace muy lenta por lo que lo hace como un particular para contratar mas rápido.

Luego los privilegios serán gravosos cuando están establecidos para garantizar los derechos de los ciudadanos o el interés general (art. 103 CE), estos privilegios se llaman prerrogativas en menos.

LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Esta posición superior de la administración se da en una serie potestades la primera es la potestad de la autotutela y tiene dos características:

1. Es la regla general. Por regla siempre puede autotutelarse y la excepción no puede.

2. Es una potestad y como potestad es de obligado cumplimiento, no es facultativo, no puede renunciar a ella por que son en beneficio de la colectividad.

EJEMPLO: Derecho a la vida (derecho subjetivo), es decir, se detenta en beneficio al titular. En cambio las potestades se detentan en beneficio de un tercero, como es la patria potestad.

a) RELACION DE LA ADMINISTRACIÓN CON LOS TRIBUNALES.

Es la primera manifestación de autotutela y es que la relación con los rituales es totalmente distinta de la relación ciudadanos – tribunales. Las características de esta relación entre ciudadanos – tribunales son:

1. El particular no puede afirmar unilateralmente sus propios derechos.

Ejemplo: propietario dice que le deben 8 meses y el particular dice que 5 meses. Por lo que deben ir al tribunal que le declaren sus derechos.

2. El particular no puede ejecutar su propio derecho por mucho que exista una sentencia que declare cual es su derecho, es decir, no puede llevarlo a la practica por su cuenta.

EJEMPLO: volver al juez para que se ejecute la sentencia, sino lo hace pueden embargarle.

Y la administración tiene también dos características:

1. Declara sus propios derechos sin ir al juzgado.

2. Puede ejecutar sus propios derechos (embargo).

Una vez ejecutado el particular solo puede ir al tribunal para que revisen lo que ha hecho la administración, es decir, los tribunales controlan lo que ya ha hecho antes la administración por eso tradicionalmente se dice que la jurisdicción contenciosa administrativa es una jurisdicción revisora, pues revisa las decisiones y la actividad que ya ha hecho la administración.

b) EXCEPCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN (SUPUESTOS NO DE LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUPUESTO DE LA AUTOTUTELA PRIVADA).

Hay supuestos en que la administración no dispone de la autotutela (excepciones). La administración no puede declarar su propio derecho y en otros no puede ejecutarlo.

EJEMPLO: recurso de lesividad.

Cuando la administración dicta un acto y lo revisa y se da cuenta de que el acto no respeta el derecho y dicta otro acto que declarara nulo el primero.

Las vías para poder revisar los actos son dos:

- Recurso ordinario. Consiste en que el particular redacta un recurso ordinario diciendo a la administración que revise lo que ha hecho. Este recurso solo tiene de plazo un mes para presentarlo.

- Revisión de oficio. Consiste en que es la propia administración se da cuenta que ha adaptado una decisión que no respecta el derecho y lo revisa. Tiene un plazo de cuatro años. (solo para algunos actos)

Si estas dos vías han pasado los plazos no podrá la administración autotularse, no puede declararse nulo y lo que hace es ir a los tribunales del contencioso administrativo y pone un recurso de lesividad. En este recurso la administración va en contra de sí misma, en contra de su propio derecho y pide al tribunal que lo declare nulo.

EJEMPLO: El supuesto de autotutela privada esta en el Cc art. 612 y 592.

c) RELACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y AUTOTUTELA JUDICIAL.

La administración actúa de manera directa e inmediata, a diferencia de los particulares que actúan de manera mediata con el juez. Sus decisiones se imponen y esto es así por que la administración sirve a los intereses generales, pues son prioritarios y no pueden detenerse y dejar que el juez decida.

Primero se actúa y después de la autotutela de la administración llega el auto de los jueces, que equilibra la balanza pues con ese control lo que pretende es un doble objetivo:

- La actividad de la administración sea rápida y eficaz, satisfaciendo el interés de todos.

- El particular afectado por lo que hace la administración no quede indefenso frente a ella y pueda ir a los tribunales y pedir que lo proteja, es decir, que lo tutelen.

Lo que ocurre con esta teoría es que no tiene el éxito que se pretende por que el particular tiene que soportar lo que hace la administración y tiene que cumplirlo. Y que también el particular tiene que acudir a los tribunales, costándole tiempo y dinero.

Ya en los tribunales aunque este pidiendo al juez que controle a la administración tiene que seguir cumplimiento el acto de la administración por que la regla general de nuestro derecho es que los actos de la administración no se suspenden. Hay que hacer lo que dice la administración aunque haya excepciones, a veces el tribunal mientras lo esta examinando y antes de dictar sentencia, dicta el acuerdo de suspensión en el cual el tribunal dice a la administración que pare y que no ejecute. Pero la sentencia llega demasiado tarde (4 y 8 años), y a veces la sentencia no le sirve al particular.

EJEMPLO: - acto de demolición y el particular lo impugna al tribunal. Si el juez no suspendiera entonces la administración si quiere ya hubiera demolido el edificio. Este caso se suele conseguir la suspensión de la demolición hasta que se dicte sentencia.

- otro ejemplo es la adjudicación de un concurso de una plaza de catedrático. En este concurso se lo dan a alguien y otro presenta una demanda a los tribunales contencioso administrativo cuando llega la sentencia a los 8 años dándole la plaza, ya había muerto.

Luego es ineficaz y eso vulnera el art. 24 CE que habla de la protección judicial de los derechos, y reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tenemos derecho a que nos protejan y sirva. Por eso nace la nueva ley que entra en vigor el mes de diciembre, es un procedimiento abreviado y aligerar los tribunales.

MANIFESTACIONES CONCRETAS DE LA AUTOTUTELA.

Presunción de legalidad de los actos administrativos. En nuestro derecho la ley presume que los actos dictados por la administración respetan el ordenamiento jurídico, que son conformes al derecho esta es una presunción IURIS TANTUM (mientras tanto) significa que admiten prueba en contra.

Que el particular puede demostrar que la presunción en un caso no se da, no es cierta. Pero es el particular es que tiene la carga de probar que el acto no respecta el ordenamiento.

Hasta que se dicte sentencia por efecto de esta presunción el acto se sigue presumiendo valido y por lo tanto sigue produciendo efectos, esto es hay que seguir cumpliendo salvo la excepción de que se acuerde la suspensión del acto, que se paralice la ejecución del mismo. Esta presunción no tiene paralelo en el derecho privado.

EJEMPLO: contrato de compra – venta o de alquiler o de hipoteca o testamento o acuerdo de separación matrimonial.

Estos actos ni se presumen validos ni inválidos y que ya sabemos que el particular que quiere discutirlos o afirmarlos tiene que ir al tribunal y tiene que probarlo el que tenga que afirmarlo, hay una excepción y es el art. 1429 de la ley de enjuiciamiento civil habla de la letra de cambio.

EJEMPLO: compramos una lavadora con letras de cambio, esta letra declara que debemos una cantidad. Por el solo hecho de mi firma figure en una letra de cambio se presume que debo esa cantidad declarada y por eso basta con tener la letra en mano para ejecutar (yendo a los tribunales) y pide el embargo de bienes por eso se llama titulo ejecutivo y por esto con independencia de rotura de lavadora o de cualquier otro problema lo importante es la letra.

EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De los actos de la administración que son ejecutorios (que aplican las leyes en casos concretos) y ejecutivos (que le permiten a la administración ejecutar lo que esos actos deciden, es decir, llevar a la practica lo decidido, realizar la actividad física).

Se dice en el mundo de los hechos, lo que los actos declaran en el mundo del derecho. Es decir, habilitan a la administración para que ella misma lo ejecute sin que vayan a los tribunales, art.30/92 ley de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo. El 94 dice que los actos son inmediatamente ejecutivos, es decir, que habilitan a la administración que actúe de hecho. Y el 95 dice que la administración puede proceder a la ejecución forzosa de sus actos, puede ejecutarla en contra de la voluntad de los particulares.

La manifestación de esta ejecución forzosa es la materia de ejecución de sentencias contencioso administrativas.

En el art. 103 de la LJ, año 56 y dice que las sentencias que condenen a la administración deben ser ejecutados por el propio órgano administrativo que dicto el acto objeto de recurso. Este precepto entra en conflicto cuando nace la Constitución Española en el 78, cuyo art. 117.3 dice que los tribunales juzgan y hacen ejecutar lo juzgado “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. De estas dos normas gana la 117.3 de la Constitución Española por que tiene rango superior y por que es posterior ya que tiene una derogación implícita. Pero esto no es así ya que es una inconstitucionalidad sobrevenida (derogación). El tribunal constitucional ha salvado el art. 103 es constitucional por que nos interesa ya que si entendemos que no ejecute la administración sino el tribunal hay veces en los que los tribunales no pueden obligar a la administración físicamente a cumplir sus sentencias.

EJEMPLO: a veces no, sentencias que condenan a la administración a pagar cierto dinero, si la administración no quiere pagar, el tribunal no puede embargar los bienes de la administración por que según la ley no es embargable.

Por ello conviene mantener el art. 103 de la LJ por que por lo menos establece en primer lugar el deber de la administración de cumplir las sentencias y la interpretación del tribunal constitucional es que:

1. Por el 103 quien tiene que ejecutar es la administración.

2. Si el órgano administrativo no cumple la sentencia el tribunal gracias al 107 de la Constitución Española (“el consejo del estado es el supremo órgano consultivo del gobierno. Una ley orgánica regulara la composición y competencia”) puede usa todos los medios existentes en derecho para obligar a la administración a ejecutar la sentencia. Esos medios están en la ley de enjuiciamiento civil.

3. Y en último termino (si la administración sigue obcecada) el juez de lo contencioso administrativo puede comunicárselo al juez de lo penal por si existen delitos (deducir el tanto de culpa al juez de lo penal) y por el delito de desobediencia el funcionario al órgano judicial.

PROHIBICION DE INTERDICTOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN.

Este es un complemento indispensable de la ejecución forzosa. Esta en el art. 101 ley 30/92 LRJAPC.

CONCEPTOS DEL DERECHO SUSTANTIVO:

• POSESION: es la detentación de una cosa, es la tendencia de la cosa (coger el boli de otra). Esta detentación puede tener derecho a detentarlo (inquilino) o no detentarlo (ladrón), sin derecho. Estos derechos están protegidos por el ordenamiento, protegidos a través del ordenamiento judicial.

• DERECHO DE PROPIEDAD: los procedimientos judiciales son juicios declarativos, son largos y tenemos que probar que tenemos derechos.

Y para proteger la posesión tenemos juicios interdictales que son procedimientos ante los jueces civiles para proteger la posesión de los particulares. Y en este procedimiento no tiene que justificar un derecho sino un hecho, que es poseedor y que detenta la cosa.

Lo característico de estos juicios interdictos es que son rápidos y hay de varios tipos:

1. INTERDICTO DE RECUPERAR. Recupera la posesión que hemos perdido.

2. INTERDICTO DE RETENER. Mantiene y retiene la posesión que ya tenemos.

3. INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Este interdicto puede ser presentado por un particular cuando sucede lo siguiente:

EJEMPLO: dos parcelas y una de ellas tiene una obra e invade la propiedad del vecino. El que sufre la invasión es un propietario que puede ir a un juicio declarativo y además de tener que probar mas, tardara mas. En el interdicto de obra nueva, el particular acude como poseedor y pide protección de su situación de hecho. Este será mas rápido y con menos tramites así se podrá obtener una sentencia antes de lo previsto.

Lo importante de estos interdictos es que basta con presentar la demanda de interdicto para que el juez suspenda la obra. Por eso los interdictos están prohibidos para la administración pues son complemento de la expropiación forzosa.

EJEMPLO: la administración y el orden de demolición. El particular va al juez civil y presenta una demanda de interdicto de obra nueva. Si el juez admite la tramitación de la demanda se paraliza la obra automáticamente.

Si eso es así de que sirve que la administración declare y ejecute sus actos si con una simple tramitación para el acto. Por ello no se puede poner un interdicto por que se paralizaría siempre y por consecuencia del principio de la ejecución forzosa de los actos de la administración seria letra muerta. Pero esto es así si se cumple dos requisitos:

1. La administración actúa en materia de competencia.

2. La administración actúa dentro del procedimiento previsto en cada caso para adoptar la decisión de que se trate.

Si falta alguno de estos dos requisitos se produce la vía de hecho y es el único caso en el que un particular puede presentar demandas de interdicto contra la administración. Tiene que faltar toda la competencia, no basta con que haya actuado un órgano de la administración y no otro órgano de la misma administración. Pero hay un tramite que sin él no vale el procedimiento y es la audiencia de los interesados, ya que produce la indefensión en el particular.

PRIVILEGIOS POSESORIOS.

La administración tiene una serie de privilegios para proteger sus bienes. Y estos son:

- INTERDICTO PROPIO, es la posibilidad de la administración de recuperar por si misma sus bienes sin acudir al juez. Sin presentar la demanda interdicta.

- FACULTAD DE INVESTIGACION. Abrir un expediente.

- POTESTAD DE DESLINDE, consta de dos fases:

• Determinar la linde.

• Amojonamiento. Colocar la valla.

- DESAHUCIO. Consiste en la recuperación de bienes inmuebles de la administración que ha sido ocupados por otros sujetos. El limite de los desahucios administrativos es el derecho a la inviolabilidad del domicilio por que por mucho que la administración sea propietario de una vivienda o local comercial... la administración no puede sacar a nadie a la fuerza del espacio que sea su domicilio (morada).

EJEMPLO: si un ocupa lo usa como morada, es domicilio y tiene derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Para poder proceder, el último caso del procedimiento necesita la autorización del juez.

PRIVILEGIO JURISDICCIONAL.

PRIMER PRIVILEGIO: La administración tiene muchos privilegios a la hora de ejecutar sus propias sentencias, art. 103 LJ (se mantiene en la nueva ley).

La forma de expresarse de la nueva ley es mas respetuoso con el art. 107 de CE “el consejo de estado es el supremo órgano consultivo del gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia”.

Ahora el art. 103 dice que la potestad corresponde a los tribunales (respetando la CE) y en los otros cinco apartados expresa la obligación de todos de cumplir las sentencias.

En el nuevo art. 104 LJ expresa que a veces depende de la voluntad de la administración y viene a decir lo que venia es la derogada 103 por que establece la obligación de ejecutar la sentencia a cargo del mismo órgano administrativo que había dictado el acto que ha sido revisado en la sentencia judicial.

Pero si la administración no ejecuta la sentencia entonces los tribunales pueden obligar a la administración que ejecute la sentencia que el tribunal lo hace por que tiene esa potestad, gracias a la CE que dispone de todos los medios de ejecución de existencias que están establecidas en la LJ del 98 y también de los que estén establecidos de la ley de enjuiciamiento civil aplicables a la administración.

SEGUNDO PRIVILEGIO. Es que los bienes públicos no se pueden embargar. El embargo en la administración pública no es aplicable en un principio, esto ocurre para los bienes del estado, de las CCAA y de todas las administraciones publicas. Pero de un tiempo a esta parte se han ido introduciendo excepciones.

Aunque hay casos en los que si se va a poder embargar algún tipo de bienes y de algunas administraciones publicas. El primer paso son los bienes de las entidades locales (municipios y provincias).

Este embargo es posible debido a una sentencia del tribunal constitucional 166/98, 15 julio. Y esta sentencia declara como inconstitucional un precepto legal que es el art. 154.2 de la ley de haciendas locales, este precepto dice que los jueces no pueden embargar los bienes de las entidades locales. El tribunal constitucional dice que es inconstitucional y que debería permitir que si sean embargables los bienes patrimoniales de la administración que no estén afectados a un uso o servicio publico.

Los bienes de la administración son de dos tipos:

- BIENES DEMANIALES. Se conocen como el dominio publico, es decir, todos los bienes de las administraciones publicas que sean de su propiedad que están afectos a un uso o servicio publico.

EJEMPLO: calle es de uso publico.

Estos bienes son tan importantes que tienen mucha protección y se dice de ellos tres cosas que son: intransmisibles, imprescindibles, inembargables.

Si estos bienes se pudieran embargar los servicios públicos se paralizarían.

- BIENES PATRIMONIALES. Son el resto de bienes excepto alguna excepción, es decir, los que no están afectados a un uso o servicio publico. Luego estos bienes pueden ser embargables, es decir, cuando una ley declare que los bienes de la administración son inembargables debería excepcionar los patrimoniales.

Por eso la sentencia del constitucional declara la inconstitucionalidad del embargo de estos bienes, y es inconstitucional por que no excepciona los bienes patrimoniales y que son embargables.

Este es el paso que se dio este verano, pero antes de esto fue en diciembre del 97 la que introduce la ley 66/97, 30 diciembre, MEDIDAS FISCALES. Llamadas ley de acompañamiento, pues esta ley reforma el art. 154.2 de la ley de haciendas locales y la derogo. Y dice que si son embargables algunos bienes patrimoniales, los que no estén afectos directamente a un servicio publico, son inmuebles y solo para ejecutar hipotecas.

EJEMPLO: ayuntamiento pide dinero al banco a cambio de un crédito hipotecario (inmueble), así tienen la garantía de que si no pagan se subastan los inmuebles.

Los bienes del Estado siguen declaradas imbargables TODOS y los de las CCAA dependiendo de la CCAA.

TERCER PRIVILEGIO: Posición habitual de demandado. La administración habitualmente ocupa la posición de demandado en los pleitos por que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción revisor, es decir, siempre es el particular el que tiene que ir a los tribunales y presentar la demanda, es decir, el particular es el demandante y el demandado la administración (siempre).

Y es mas fácil defender que atacar por que se tiene que probar mas y por que tenemos que romper la presunción de validez.

CUARTO PRIVILEGIO: no tiene que confesar oralmente en juicio. La prueba de confesar en juicio es la que se pide para que el demandando o demandante conteste a unas preguntas de cualquiera de las partes.

El que confiesa lo hace oralmente, la administración lo puede hacer mediante informe escrito, es decir, los funcionarios no tienen que interrumpir su actividad para ir a confesar a los tribunales en los pleitos contra la administración sino que responde por el escrito.

QUINTO PRIVILEGIO: otras técnicas reduplicativas y son:

a) NECESIDAD DE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA.

Un particular cuando quiere discutir un acto administrativo antes de acudir a los tribunales tiene que dirigirse ante la propia administración que ha dictado el acto e interponer un recurso administrativo. Este recurso es un escrito encabezado por el afectado en el que solicita que examine de nuevo su decisión por que no respecta el derecho y por lo tanto pide que lo corrija adoptando una nueva decisión /dictando otro acto de contenido contrario). Estos recursos administrativos los calificamos en dos grupos:

+ RECURSO ORDINARIO. En este recurso el particular lo interpone ante el órgano superior que ha dictado el acto. Esta establecido en la ley 30/92 y es que procede cuando el acto ha sido dictado en un procedimiento administrativo común, ordinario de actos administrativos.

Si en estos recursos no existe uno superior entonces se recurre directamente al tribunal, no hace falta presentar un recurso a la administración cuando ésta nos lo notifica.

+ SI ESTAMOS ANTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Cabe que exista otros recursos. Este lo presentamos ante el mismo órgano. La necesidad de presentar recursos administrativos es lo que se llama agotar la vía administrativa y es previa a la judicial.

EJEMPLO: materia tributaria (aunque estos recursos son opcionales).

b) TEORIA DE LA POTESTAD SANCIONADORA.

La administración puede imponer sanciones a los ciudadanos, siempre y cuando respete la constitución y las leyes. Ésta teoría tiene un procedimiento (especial) especifico.

c) SOLVE ET REPETE.

Esta algo obsoleto. Opera cuando el acto de la administración requiere al particular que pague a la administración una cantidad de dinero.

Este privilegio quiere decir que el particular deudor de la administración que quiera discutir ese requerimiento primero tiene que pagar (solve) y solo si paga entonces puede discutir (presentar un escrito) ante la administración o tribunales. Una vez finalizado el procedimiento que examina el acto, si el tribunal o la administración le da la razón al ciudadano entonces este puede dirigirse a la administración y pedirle lo que indebidamente le ha pagado (repete).

Este privilegio tiene un siglo pero la jurisprudencia y la LJ del 56 dijo que este principio funcionaba si una ley lo establece para cada materia. En la CE del 78 según el art. 24, aquí esta el derecho fundamental a la tutela judicial ejecutiva. Después de esto nuestra jurisprudencia dice que aplicar este principio es o puede ser contrario a la constitución por mucho que este establecido por leyes por que si yo tengo que pagar para ir a los tribunales y no tenemos dinero y se nos exige pagar, no podrá a los tribunales y esto es lo que prohibe el art. 24 de la constitución por eso las leyes pueden exigir el pago de las deudas para poder ir a los tribunales pero tienen que admitir excepciones como lo ha hecho la ley de haciendas locales de 1988 donde regula los tribunales locales.

EJEMPLO: impuesto del ayuntamiento.

Pero la novedad de este año es la ley 1/1998, 26 febrero, de derecho y garantías de los contribuyentes. Ahora esta ley lo hace para todos los impuestos y permite suspender el pago de los tributos. Esta ley distingue cuando se trata de sanciones tributarias (multa por pagar tarde el IRPF). Suspendiéndose el pago automáticamente si interponemos un recurso administrativo sin presentar aval o garantía, basta con presentar el recurso. En cambio en la recaudación de tributos (pagar el impuesto) es este supuesto podemos obtener la suspensión de impuesto si presentamos una garantía.

ADMINISTRACIÓN Y JURISDICCIÓN.

Su primer efecto esta en la autotutela de cómo es la relación entre administración y tribunal, lo que hay que ver es ¿quién esta sometido a quien? Durante la historia se han dado diferentes repuestas ante los problemas.

En primer lugar en el antiguo régimen la administración como tal no existía, tal y como la concebimos hoy en día y su equivalencia era la persona del rey, estaba personificada y el rey dictaba ordenes y podían ser:

- Singulares (actos de ahora).

- Generales (reglamentos de ahora).

Los ciudadanos tenían que cumplir estas ordenes y si no lo hacían había un litigio o pleito para que el ciudadano lo cumpliese. Y entonces llegaba el asunto a los tribunales, en aquella época los tribunales tenían una gran cantidad de privilegios, como el poder del registro y consistía en que los tribunales escribían en un libro de registro que merecían ser cumplidas, las que creían oportunas y las que no les gustaban no los escribían. Y en los pleitos aplicaban solo los que estaban inscritos, las otras no.

Los tribunales estaban integrado por nobles, época de Montesquieu (presidente de un tribunal y era noble), en este contesto elabora la teoría de la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), la finalidad de esta teoría proteger a los ciudadanos pues el poder se puede convertir en un instrumento de abuso. Y todos los poderes serán independientes y todos están sometidos a la ley, la verdadera finalidad de esta teoría es que servia para mantener la independencia de los jueces (nobles) frente al rey.

Pero en la revolución francesa, la cual fue hecha por los burgueses, estos sabían lo peligroso de estos privilegios para la revolución por que si este poder lo tenían los nobles, estos podían paralizar lo que hacia la administración. Por ello declaraban que esta eran inmune a los jueces y que podían obligar a cumplir las ordenes sin ir al tribunal.

Por ello la administración se rodea de un circulo de protección y la ley declara que los tribunales no podían controlar a la administración. Además también declaran delito, el juez que se asumía competencias administrativas que no eran suyas. Y también se declaraba que todos los funcionarios no podían ser juzgados por ningún delito sin la autorización de la administración.

Y llegamos a la actualidad donde la administración no es inmune a los tribunales que si pueden controlar a la administración. Y que los funcionarios si puede ser procesados. Pero si subsiste un supuesto en el que los funcionarios conserven este privilegio. Hoy en día las tornas han cambiado pero no se han eliminado los problemas sigue habiendo conflictos:

1. La administración no es inmune pero sigue teniendo muchas garantías (privilegios) y

2. Si que siguen produciéndose conflictos entre la administración y los jueces pero ahora son de otros tipos. Los conflictos típicos de hoy en día son producidos cuando un órgano administrativo quiere resolver o conocer un asunto simultaneo a un órgano judicial.

EJEMPLO: propietario tiene un terreno y abre un pozo pero se seca el del vecino. Entonces va al juez o alcalde.

Antes de nuestra constitución había una ley en 1448 que decía quien solucionaba el conflicto era el jefe del estado. Pero en el 85 aparece la ley orgánica del poder judicial (LOPJ) donde se establece que quien va a resolver el conflicto será un tribunal especial que estaría compuesto de:

- dos jueces (magistrados de lo contencioso administrativo),

- tres miembros de la administración (miembros del consejo de estado)

- Presidente del tribunal supremo.

Dos años después se aprueba la ley orgánica de conflictos de jurisdicción (LOCJ). Esta ley llama al tribunal de conflictos de jurisdicción pero este tribunal no pertenece al poder judicial sino que mas bien es un órgano administrativo.

• LEY ORGANICA DE CONFLICTOS JURISDICCIONALES.

Para aplicar esta ley el presupuesto de hecho es tener un conflicto que consista en que un órgano administrativo y un órgano judicial quieren conocer simultáneamente de un asunto o en caso contrario cuando ninguno de los dos quiere conocer. Los órganos que pueden plantear estos conflictos ante el tribunal son:

1. Si quien lo plantea es el órgano judicial puede plantearlo cualquier juez o tribunal excepto los jueces de paz.

2. Si lo plantea un órgano de la administración del estado entonces el órgano competente será los miembros del gobierno o de los delegados del gobierno en las comunidades autónomas o bien los delegados de hacienda.

3. Si lo plantea un órgano de las comunidades autónomas y no del estado entonces el órgano competente será el que nos lo digan en el estatuto de autonomía.

4. Si lo plantea un órgano administrativo es la administración local entonces será el alcalde, el presidente de la diputación o los presidentes de cabildos.

No se puede plantear conflictos de jurisdicción en cualquier materia, el órgano que crea el conflicto solo lo hará en materia que crea de su competencia.

Hay supuestos en los que no se puede plantear conflictos de jurisdicción:

1. Cuando existen procedimientos de HABEAS CORPUS o puesta a disposición judicial.

Si la policía se excede en la retención de un detenido se puede exponer este procedimiento y el juez será el que decida sobre el detenido y no sobre la policía.

2. A) Cuando el tema ya ha sido detenido por sentencia firme (que ya no se puede reclamar contra ella).

B) Cuando el tema ya ha sido decidido por un acto administrativo firma.

• PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Tiene una fase de requerimiento, quien plantea un conflicto es un juez, este pide informes al ministerio fiscal (respeta la legalidad y el interés publico y la justicia) para tener seguridad de que es competencia suya.

Luego dirige un requerimiento de inhibición al órgano administrativo, es decir, que el órgano judicial exige al órgano administrativo que deje conocer el asunto por que es competencia judicial. Y la administración tiene que responder en cinco días si acepta o no el requerimiento.

Si acepta es que deja el asunto y envía todo el expediente al juez. Si no acepta entonces el órgano judicial se va al tribunal de conflictos de jurisdicción y formaliza el conflicto ante el tribunal. Pero acepte o no los ciudadanos pueden discutir sobre lo que ha decidido la administración.

Si quien plantea el conflicto es un órgano de la administración puede hacerse de oficio (se da cuenta) o ha instancia de parte (lo pide el particular). En ese caso dirige un oficio o requerimiento de inhibición al órgano judicial.

Cuando el juez lo recibe pide informe al ministerio fiscal y luego decide si acepta o no el oficio. Si el juez acepta el requerimiento si se puede recurrir por que hay un procedimiento abierto por el juez y habrá unas partes interesadas (demandante – demandado) y si están ante el juez.

Por eso si el juez decide que no es competente las partes personadas recurren la decisión del juez mediante el recurso de apelación se interpone ante el juez superior.

Sea quien sea el órgano que reciba el requerimiento debe suspender las actuaciones hasta que decida sobre el requerimiento.

Si acepta el requerimiento entonces envía el expediente al otro órgano y que este solucione el caso (acabe el expediente). Si no acepta entonces es cuando el requerimiento plante y formalice el conflicto ante el tribunal de conflictos de jurisdicción)

EJEMPLO: 2º supuesto: art. 13 LOCJ, 87 donde regula el supuesto que un ciudadano no encuentre un órgano que le resuelva el problema (administrativo o judicial).

La segunda parte del requerimiento es cuando se esta ante el tribunal de conflictos de jurisdicción. El primer tramite es dar vista de las actuaciones de las partes (órgano administrativo, juez, fiscal,...). Estas partes tienen un plazo de diez días para vistas y alegaciones. Aunque después de vistas y alegaciones el tribunal constitucional tiene diez días para resolver el conflicto aunque nunca se resuelva en este plazo.

En su resolución el juez del tribunal constitucional puede sancionar para el órgano administrativo o judicial. Y lo puede hacer por que se haya planteado el conflicto con temeridad (sin base de competencia) o mala fe o que uno de los órganos se haya declarado indebidamente incompetente es el caso del conflicto de jurisdicción (art. 13)

La resolución de la sentencia del tribunal constitucional (que no es un órgano judicial sino administrativo) dice de quien es la competencia conflictiva y no se mete en mas cuestiones, es decir, no decide sobre el asunto. Pero lo que si puede decidir en esa sentencia es que el conflicto mismo esta mal tramitado, que hay algún error de procedimiento, en ese caso las actuaciones vuelven hacia atrás y se repite de nuevo y se le llama RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO.

La sentencia se notifica a las partes y se publica en el BOE.

La LOCJ acaba en dos art. 30 y 31 (no hay que estudiar) que hablen sobre los conflictos de la administración con los tribunales militares y sobre los conflictos de la administración con otro tipo de administración especializada en materia económica que se llamaba la jurisdicción contable, cuyos órganos que la integran se llaman tribunal (pero no pertenece al poder judicial, sino que son tribunales económicos administrativos y sirven para controlar a la propia administración en materia económica (impuestos).

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